La transparencia en el ejercicio de la representación pública: una respuesta jurídica a las necesidades de la sociedad.
El clamor de la sociedad
La
actualidad informativa no deja lugar a dudas y la corrupción, que abarca a
políticos y funcionarios de las distintas Administraciones públicas, copa
noticiarios y tertulias. España se encuentra alarmada por la evidente escalada
que se ha producido en la comisión de delitos contra la Administración pública
en concurrencia con otros delitos societarios y económicos.
El
panorama es desalentador porque la mayoría de los ciudadanos, que viven
acosados por la situación de crisis económica, ven con desesperanza como se han hundido en el fango de la corrupción los que debían
resolver el problema. Parece que los otrora líderes se han desentendido de la
política como un servicio al interés público para convertirlo en el trampolín
desde el que alcanzar sus intereses personales.
Algunas
veces los titulares escandalizan más que la realidad, porque los medios de
comunicación recogen denuncias interesadas que a la postre resultan mendaces y
falsarias. Los enemigos políticos, a menudo, encuentran en la Fiscalía una
puerta fácil para acceder a la Justicia de periódico que es una forma de
combate político en la que se dirimen las cuitas partidistas a costa de
colapsar nuestro sistema judicial.
Sin
embargo, en la mayoría de las ocasiones el escándalo está justificado, porque
la injusticia en las decisiones administrativas, el tráfico de influencias y la
malversación de los dineros públicos son la palanca con la que se retuerce el
derecho hasta destruirlo.
Transparencia en la gestión de lo público
En
las circunstancias actuales la transparencia se ha convertido no sólo en una
exigencia ciudadana o una respuesta jurídica a un clamor público, sino también
en una necesidad ética que, por otra parte, entiendo consustancial al propio
Estado democrático.
El
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno que ahora viene a
reforzar la reciente Ley de Transparencia no son una novedad en el sistema
normativo español. Precisamente,
en nuestro ordenamiento ya existen normas que contienen obligaciones concretas
de transparencia y publicidad que atan en corto a los actores públicos en
materia de presupuestos, contratación o subvenciones.
No está mal reforzar estas cuestiones
ante la creciente demanda ciudadana, porque no se puede olvidar que el derecho
y las leyes encuentran su naturaleza en dar respuesta a las necesidades de la
sociedad. Hoy es desgraciadamente evidente que limpieza, honestidad y
transparencia, en la gestión de lo público, son valores que hay que devolver al
pueblo.
Amplia
regulación legal de la materia
Pero no podemos olvidar tampoco que ya
existe una regulación amplia en materia de transparencia que viene de antiguo.
En este sentido, hay una doble vertiente en el ejercicio de la transparencia:
la subjetiva y la objetiva.
Centrándonos en la primera, y dejando
para posteriores reflexiones otros puntos de vista sobre esta materia, hay que
decir que la ley obliga a publicar información relativa a actividades de altos
cargos y a las funciones que éstos desarrollan.
Existe
una abundante legislación que regula la naturaleza subjetiva de la
transparencia en el ejercicio de los cargos electos que ostentan representación
pública. Además, junto a los distintos preceptos normativos llamados a ordenar
esta cuestión existe también una abundante doctrina interpretativa y
jurisprudencial.
Control
sobre las actividades de los Diputados y Senadores
En
este sentido, la Constitución dice en su artículo 70.2 que la validez de las
actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al
control judicial, en los términos establecidos en la Ley Electoral. Por tanto,
la primera referencia legislativa en nuestro país es, sin duda, la relativa a
los Diputados y Senadores del Reino, que encuentra su sede normativa en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
Este
precepto dispone que Diputados y Senadores formulen, antes de tomar posesión de
sus escaños, sendas declaraciones de sus actividades y de sus bienes
patrimoniales "conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de
ambas Cámaras, en reunión
conjunta".
Estas
declaraciones de bienes habrán
de inscribirse en un Registro de Intereses "constituido en cada una de las
propias Cámaras
bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes" y tendrá carácter púbico, a excepción de lo que se
refiere a bienes patrimoniales. Lo que se entiende desde un punto de vista
prudente en relación a la revelación de datos personales.
Para
cumplir con el mandato de la LOREG se adoptaron sendos Acuerdos de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado, de 18 de diciembre de 1995 y 21 de
diciembre de 2009, respectivamente, que establecieron el régimen de publicidad
del Registro de Intereses, común para ambas Cámaras,
basado en la exhibición al interesado de fotocopia autenticada de las declaraciones
de las actividades junto con los respectivos acuerdos plenarios, previa autorización
de la Mesa de la Cámara
correspondiente.
Este
modelo de transparencia se reproduce "en cascada" en el resto de
Administraciones del Estado de forma sucesiva: Comunidades Autónomas,
Diputaciones Provinciales y Entidades Locales. Y hay que reconocer que faculta
ampliamente a los interesados en consultar datos personales de representantes
públicos para que puedan hacerlo con libertad, pero sin renunciar a la necesaria
seguridad jurídica que es exigible al Estado de Derecho.
Control sobre diputados en el Parlamento de
Andalucía
En
el ámbito autonómico, de acuerdo con la Ley Electoral de Andalucía,
en la redacción dada a la misma por Ley 9/2011, de 5
de diciembre, los Diputados también están obligados a formular declaración de todas las
actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, de sus bienes
patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras
que puedan percibir por el desempeño de otras actividades compatibles con el
ejercicio de sus cargos.
No
queda ahí la cosa, porque también están obligados a formular declaración de las
relaciones, en materia de contratación con todas las Administraciones y entidades
públicas, de los miembros de la unidad familiar. Desde luego, no cabe duda
posible sobre la amplitud de esta norma y lo extraordinario que es el alcance
del conocimiento de las cuentas y patrimonio familiares de un representante
político en nuestro país.
Un nítido retrato de familia
No
sólo el titular del cargo está obligado por la transparencia, sino también sus
familiares más directos. En este punto debemos entender la "unidad
familiar" de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
De
hecho, existe un Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía de fecha 30 de
marzo de 2012 que, a semejanza del adoptado en las Cortes Generales, desarrolla
ampliamente dichas obligaciones y aprueba los modelos en los que
deben formularse las respectivas declaraciones. Es un acuerdo amplio que puede
tomarse como referencia y modelo para desarrollar reglamentariamente cualquier
situación análoga como es, por ejemplo, la de los concejales de un
Ayuntamiento.
Por
otro lado, el Reglamento del Parlamento de Andalucía ordena que el
Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones en el que deben
constar estas declaraciones personales de sus señorías, tenga carácter público.
No en vano el contenido de las declaraciones obrantes en el Registro se publicará en el BOPA, el
BOJA y estará disponible
en Internet.
En
este sentido, la instrucción y la resolución de todos los procedimientos
relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados
corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la
Cámara.
Sin
embargo, la resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los
Diputados queda reservado al Pleno, de tal manera que una vez declarada por el
Pleno la posible incompatibilidad entre el ejercicio del cargo y la prestación
de determinadas actividades o servicios, si el diputado decide continuar con el
ejercicio de éstas, lleva aparejada la renuncia al escaño en la forma que
determine el Reglamento aludido.
Las
declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones que deben
formular los cargos públicos, como hemos visto, aparecen reguladas sumariamente
en la Ley Electoral de Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de
Andalucía. En cuanto a las declaraciones tributarias, la única regulación
existente hasta ahora es la contenida en el artículo 16 del Reglamento del
Parlamento de Andalucía.
En
lo que se refiere a los ex diputados que perciben asignación económica temporal
de la Cámara, la Mesa reguló la obligación de la presentación de determinadas
declaraciones por acuerdo de 20 de abril de 2005.
Conditio
sine qua non
para adquirir la condición de diputado
Los miembros del Parlamento deben presentar tales declaraciones tanto
al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se
modifiquen sus circunstancias.
En
el primer supuesto, el de acceso al cargo, vienen obligados a formularlas para
adquirir la plena condición de diputado o diputada. Este
requisito es aplicable por igual a los miembros de las Cortes Generales, a los
parlamentarios autonómicos, a los diputados provinciales y a los concejales de
todos los ayuntamientos de España. Es
una conditio sine qua non previa al
juramento o promesa al que están obligados.
En
caso de pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria y en caso de
modificación de sus circunstancias, deben presentar las citadas declaraciones
en el plazo de dos meses a contar desde dicha pérdida o modificación.
Con
objeto de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares, en
cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, se especificará, en cuanto a los bienes inmuebles,
en lo que hace a la situación, sólo la provincia en que se encuentren,
omitiéndose los datos referentes a su localización.
También
podemos decir, a título ilustrativo, que en lo que respecta a automóviles y
embarcaciones sólo se especificarán la marca, el modelo y el valor de los
mismos. En el supuesto de bienes o derechos indivisos, se indicará el valor que
corresponda según el porcentaje de participación del declarante o la declarante
en el bien o derecho correspondiente, que debe especificarse.
Conclusión: Férreos controles de los representantes
públicos
En
definitiva, tras este somero repaso al control de la actividad privada de
aquellos que dedican su carrera política a la actividad parlamentaria, podemos
concluir que, al menos en el marco de la transparencia política subjetiva,
nuestro país establece unos férreos controles de acceso a esas funciones
públicas llevando al extremo el celo en la vigilancia de la vida privada de
nuestros políticos.
Se
puede afirmar con contundencia que el legislador ha sacrificado el respeto a la
intimidad de nuestros cargos electos -incluso de su núcleo familiar- a favor
del derecho de acceso a la información pública. Ese nivel de intimidad en el
ejercicio de la profesión o de otras actividades que procuren emolumento
económico está, desde luego, por debajo del exigible para el resto de los ciudadanos.
Es
evidente que hay respuestas jurídicas que garantizan la transparencia en la
gestión pública desde hace años y la Ley de Transparencia ha venido a reforzar
algunas de ellas. No obstante, algunos exigirán más y estoy de acuerdo siempre
que sean peticiones razonables.
Siempre
podemos buscar fórmulas para dar mayor publicidad, por ejemplo, en relación con
los viajes de los cargos electos a costa del erario público o de la publicación
de sus agendas. Pero eso es una cosa y otra muy distinta que pongamos a
nuestros representantes públicos a vivir tras un escaparate cuando ya las
normas les obligan a entregar una clara radiografía de sus vidas económicas.
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REFERENCIAS EN EL ÁMBITO NACIONAL
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General. Publicada
en BOE núm. 147, de 20
de junio de 1985.
Ha habido múltiples modificaciones de la LOREG desde su promulgación
hasta el día de hoy, al igual que infinitas instrucciones y sentencias que
ayudan a su interpretación y pueden consultarse en las bases de datos y repertorios
legislativos al uso, pero por su gran profusión no cabe relacionarlas aquí.
Reglamento del Congreso de los Diputados. Resolución de 24 de febrero
de 1982 por la que se ordena la publicación en el BOE del nuevo Reglamento del
Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 5 de marzo de
1982.
Texto refundido del
Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de
Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994. BOE núm. 114, de 13 de
mayo de 1994.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. Publicada en BOE núm. 298 de 14 de Diciembre de 1999.
Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Publicada en el BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013.
Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. BOE núm. 285, de 29 de noviembre
de 2006.
REFERENCIAS EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO
Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.Publicada en el BOJA núm. 3, de 14 de enero
de 1986. Publicada en el BOE núm. 28, de 1 de febrero
de 1986.
La Ley Electoral de Andalucía ha sido modificada en sucesivas
ocasiones:
·
Ley 5/1994, de 3 de
mayo, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. Se refiere a la reducción de gastos electorales de las diferentes
formaciones políticas.
·
Ley 6/1994, de 18 de
mayo, de Modificación de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración
de la Comunidad Autónoma, y la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. Esta modificación introduce la posibilidad de disolución anticipada
del Parlamento de Andalucía.
·
Ley 5/2005, de 8 de
abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. Las modificaciones introducidas en el texto originario versan sobre
causas de inelegibilidad e incompatibilidad
·
Ley 9/2011, de 5 de
diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral
de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de
los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía
y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros
Cargos Públicos. Esta Ley de modificación introduce en el articulado originario la controvertida cuestión relativa
a la incompatibilidad de los alcaldes y presidentes de Diputación.