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La transparencia en el ejercicio de la representación pública: una respuesta jurídica a las necesidades de la sociedad.






El clamor de la sociedad

La actualidad informativa no deja lugar a dudas y la corrupción, que abarca a políticos y funcionarios de las distintas Administraciones públicas, copa noticiarios y tertulias. España se encuentra alarmada por la evidente escalada que se ha producido en la comisión de delitos contra la Administración pública en concurrencia con otros delitos societarios y económicos.

El panorama es desalentador porque la mayoría de los ciudadanos, que viven acosados por la situación de crisis económica, ven con desesperanza como se han hundido en el fango de la corrupción los que debían resolver el problema. Parece que los otrora líderes se han desentendido de la política como un servicio al interés público para convertirlo en el trampolín desde el que alcanzar sus intereses personales.

Algunas veces los titulares escandalizan más que la realidad, porque los medios de comunicación recogen denuncias interesadas que a la postre resultan mendaces y falsarias. Los enemigos políticos, a menudo, encuentran en la Fiscalía una puerta fácil para acceder a la Justicia de periódico que es una forma de combate político en la que se dirimen las cuitas partidistas a costa de colapsar nuestro sistema judicial.

Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones el escándalo está justificado, porque la injusticia en las decisiones administrativas, el tráfico de influencias y la malversación de los dineros públicos son la palanca con la que se retuerce el derecho hasta destruirlo.


Transparencia en la gestión de lo público

En las circunstancias actuales la transparencia se ha convertido no sólo en una exigencia ciudadana o una respuesta jurídica a un clamor público, sino también en una necesidad ética que, por otra parte, entiendo consustancial al propio Estado democrático.

El acceso a la información pública y las normas de buen gobierno que ahora viene a reforzar la reciente Ley de Transparencia no son una novedad en el sistema normativo español. Precisamente, en nuestro ordenamiento ya existen normas que contienen obligaciones concretas de transparencia y publicidad que atan en corto a los actores públicos en materia de presupuestos, contratación o subvenciones.

No está mal reforzar estas cuestiones ante la creciente demanda ciudadana, porque no se puede olvidar que el derecho y las leyes encuentran su naturaleza en dar respuesta a las necesidades de la sociedad. Hoy es desgraciadamente evidente que limpieza, honestidad y transparencia, en la gestión de lo público, son valores que hay que devolver al pueblo.


Amplia regulación legal de la materia

Pero no podemos olvidar tampoco que ya existe una regulación amplia en materia de transparencia que viene de antiguo. En este sentido, hay una doble vertiente en el ejercicio de la transparencia: la subjetiva y la objetiva.

Centrándonos en la primera, y dejando para posteriores reflexiones otros puntos de vista sobre esta materia, hay que decir que la ley obliga a publicar información relativa a actividades de altos cargos y a las funciones que éstos desarrollan.

Existe una abundante legislación que regula la naturaleza subjetiva de la transparencia en el ejercicio de los cargos electos que ostentan representación pública. Además, junto a los distintos preceptos normativos llamados a ordenar esta cuestión existe también una abundante doctrina interpretativa y jurisprudencial.


Control sobre las actividades de los Diputados y Senadores

En este sentido, la Constitución dice en su artículo 70.2 que la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos establecidos en la Ley Electoral. Por tanto, la primera referencia legislativa en nuestro país es, sin duda, la relativa a los Diputados y Senadores del Reino, que encuentra su sede normativa en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Este precepto dispone que Diputados y Senadores formulen, antes de tomar posesión de sus escaños, sendas declaraciones de sus actividades y de sus bienes patrimoniales "conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta".

Estas declaraciones de bienes habrán de inscribirse en un Registro de Intereses "constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes" y tendrá carácter púbico, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. Lo que se entiende desde un punto de vista prudente en relación a la revelación de datos personales.

Para cumplir con el mandato de la LOREG se adoptaron sendos Acuerdos de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 18 de diciembre de 1995 y 21 de diciembre de 2009, respectivamente, que establecieron el régimen de publicidad del Registro de Intereses, común para ambas Cámaras, basado en la exhibición al interesado de fotocopia autenticada de las declaraciones de las actividades junto con los respectivos acuerdos plenarios, previa autorización de la Mesa de la Cámara correspondiente.

Este modelo de transparencia se reproduce "en cascada" en el resto de Administraciones del Estado de forma sucesiva: Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entidades Locales. Y hay que reconocer que faculta ampliamente a los interesados en consultar datos personales de representantes públicos para que puedan hacerlo con libertad, pero sin renunciar a la necesaria seguridad jurídica que es exigible al Estado de Derecho.


Control sobre diputados en el Parlamento de Andalucía

En el ámbito autonómico, de acuerdo con la Ley Electoral de Andalucía, en la redacción dada a la misma por Ley 9/2011, de 5 de diciembre, los Diputados también están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de otras actividades compatibles con el ejercicio de sus cargos.

No queda ahí la cosa, porque también están obligados a formular declaración de las relaciones, en materia de contratación con todas las Administraciones y entidades públicas, de los miembros de la unidad familiar. Desde luego, no cabe duda posible sobre la amplitud de esta norma y lo extraordinario que es el alcance del conocimiento de las cuentas y patrimonio familiares de un representante político en nuestro país.


Un nítido retrato de familia

No sólo el titular del cargo está obligado por la transparencia, sino también sus familiares más directos. En este punto debemos entender la "unidad familiar" de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

De hecho, existe un Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía de fecha 30 de marzo de 2012 que, a semejanza del adoptado en las Cortes Generales, desarrolla ampliamente dichas obligaciones y aprueba los modelos en los que deben formularse las respectivas declaraciones. Es un acuerdo amplio que puede tomarse como referencia y modelo para desarrollar reglamentariamente cualquier situación análoga como es, por ejemplo, la de los concejales de un Ayuntamiento.

Por otro lado, el Reglamento del Parlamento de Andalucía ordena que el Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones en el que deben constar estas declaraciones personales de sus señorías, tenga carácter público. No en vano el contenido de las declaraciones obrantes en el Registro se publicará en el BOPA, el BOJA y estará disponible en Internet.

En este sentido, la instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara.

Sin embargo, la resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados queda reservado al Pleno, de tal manera que una vez declarada por el Pleno la posible incompatibilidad entre el ejercicio del cargo y la prestación de determinadas actividades o servicios, si el diputado decide continuar con el ejercicio de éstas, lleva aparejada la renuncia al escaño en la forma que determine el Reglamento aludido.

Las declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones que deben formular los cargos públicos, como hemos visto, aparecen reguladas sumariamente en la Ley Electoral de Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. En cuanto a las declaraciones tributarias, la única regulación existente hasta ahora es la contenida en el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

En lo que se refiere a los ex diputados que perciben asignación económica temporal de la Cámara, la Mesa reguló la obligación de la presentación de determinadas declaraciones por acuerdo de 20 de abril de 2005.


Conditio sine qua non para adquirir la condición de diputado

Los miembros del Parlamento deben presentar tales declaraciones tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

En el primer supuesto, el de acceso al cargo, vienen obligados a formularlas para adquirir la plena condición de diputado o diputada. Este requisito es aplicable por igual a los miembros de las Cortes Generales, a los parlamentarios autonómicos, a los diputados provinciales y a los concejales de todos los ayuntamientos de España.  Es una conditio sine qua non previa al juramento o promesa al que están obligados.

En caso de pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria y en caso de modificación de sus circunstancias, deben presentar las citadas declaraciones en el plazo de dos meses a contar desde dicha pérdida o modificación.

Con objeto de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se especificará, en cuanto a los bienes inmuebles, en lo que hace a la situación, sólo la provincia en que se encuentren, omitiéndose los datos referentes a su localización.

También podemos decir, a título ilustrativo, que en lo que respecta a automóviles y embarcaciones sólo se especificarán la marca, el modelo y el valor de los mismos. En el supuesto de bienes o derechos indivisos, se indicará el valor que corresponda según el porcentaje de participación del declarante o la declarante en el bien o derecho correspondiente, que debe especificarse.

Conclusión: Férreos controles de los representantes públicos

En definitiva, tras este somero repaso al control de la actividad privada de aquellos que dedican su carrera política a la actividad parlamentaria, podemos concluir que, al menos en el marco de la transparencia política subjetiva, nuestro país establece unos férreos controles de acceso a esas funciones públicas llevando al extremo el celo en la vigilancia de la vida privada de nuestros políticos.

Se puede afirmar con contundencia que el legislador ha sacrificado el respeto a la intimidad de nuestros cargos electos -incluso de su núcleo familiar- a favor del derecho de acceso a la información pública. Ese nivel de intimidad en el ejercicio de la profesión o de otras actividades que procuren emolumento económico está, desde luego, por debajo del exigible para el resto de los ciudadanos.

Es evidente que hay respuestas jurídicas que garantizan la transparencia en la gestión pública desde hace años y la Ley de Transparencia ha venido a reforzar algunas de ellas. No obstante, algunos exigirán más y estoy de acuerdo siempre que sean peticiones razonables.

Siempre podemos buscar fórmulas para dar mayor publicidad, por ejemplo, en relación con los viajes de los cargos electos a costa del erario público o de la publicación de sus agendas. Pero eso es una cosa y otra muy distinta que pongamos a nuestros representantes públicos a vivir tras un escaparate cuando ya las normas les obligan a entregar una clara radiografía de sus vidas económicas.



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REFERENCIAS EN EL ÁMBITO NACIONAL

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Publicada en BOE m. 147, de 20 de junio de 1985.

Ha habido múltiples modificaciones de la LOREG desde su promulgación hasta el día de hoy, al igual que infinitas instrucciones y sentencias que ayudan a su interpretación y pueden consultarse en las bases de datos y repertorios legislativos al uso, pero por su gran profusión no cabe relacionarlas aquí.


Reglamento del Congreso de los Diputados. Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el BOE del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados. BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1982.

Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994. BOE núm. 114, de 13 de mayo de 1994.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Publicada en BOE núm. 298 de 14 de Diciembre de 1999.

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Publicada en el BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 2006.


REFERENCIAS EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO

Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.Publicada en el BOJA núm. 3, de 14 de enero de 1986. Publicada en el BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1986.

La Ley Electoral de Andalucía ha sido modificada en sucesivas ocasiones:

·         Ley 5/1994, de 3 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. Se refiere a la reducción de gastos electorales de las diferentes formaciones políticas.

·         Ley 6/1994, de 18 de mayo, de Modificación de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. Esta modificación introduce la posibilidad de disolución anticipada del Parlamento de Andalucía.

·         Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. Las modificaciones introducidas en el texto originario versan sobre causas de inelegibilidad e incompatibilidad

·         Ley 9/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. Esta Ley de modificación introduce en el articulado  originario la controvertida cuestión relativa a la incompatibilidad de los alcaldes y presidentes de Diputación.




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