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El Rey, poder moderador


En el diseño constitucional del Estado siempre ha sido clave la figura del Rey como referente de autoridad en el sentido clásico de “auctoritas”, sobre todo en un momento en el que se lanzan a la sociedad española mensajes inciertos, y coyunturales, acerca del republicanismo, del federalismo asimétrico y del plurinacionalismo.

La Constitución española dice en su artículo 1.3 que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Esta formulación constitucional no se presta a muchas interpretaciones críticas y, sin embargo, en su día generó algunas reservas originadas por la interpretación de algunos puristas más que por tratarse de verdaderas discrepancias jurídicas. 

Realmente, la tradicional Monarquía como forma de Gobierno difiere mucho del concepto moderno de Monarquía parlamentaria cono forma de Estado. En la primera acepción el Monarca aúna en su persona la representación simbólica del Estado con el ejercicio real de la “potestas”, mientras que en la definición constitucional el Rey se sitúa en un plano diferenciado de los poderes del Estado.

La figura del Rey en una Monarquía parlamentaria queda definida por su condición de Jefe del Estado, por su inviolabilidad personal y por su exoneración de responsabilidad. Estas son las notas que caracterizan la posición del Rey en España y se describen en el artículo 56 de la Constitución de 1978. Además las funciones regias vienen atribuidas en los artículos 62 y 63 de nuestra carta magna.

Corresponde al Parlamento ser la institución central del Estado y determinar quién y cómo ejerce el poder del Gobierno. El Rey está sustraído, por elevación, a las pugnas partidistas. Esta es la cuestión clave.

El Soberano se convierte en un poder moderador o poder neutro, es decir, no es un mero ente protocolario, sino que le corresponde la legitimación misma del sistema democrático siendo el titular de la Jefatura del Estado.

Al Monarca le corresponden determinadas funciones reservadas para él en exclusiva, como la convocatoria de la sesión constitutiva de las Cortes al comienzo de cada legislatura, con la solemnidad que nos recuerda el viejo adagio británico al referirse al Rey como “caput, principium, Parliamenti”. La disolución de las Cámaras, con refrendo del Presidente de las Cortes, la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno o la sanción y promulgación de las leyes son rasgos de la función reservada al Jefe del Estado.

La Corona, por tanto, no es una figura retórica en el diseño la Constitución de la Nación española, sino que ocupa una posición que comporta el ejercicio de la “auctoritas” y de una serie de competencias constitucionales que le son inherentes como árbitro y moderador del funcionamiento de las instituciones democráticas.

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Sobre estas cuestiones relativas a la naturaleza de la monarquía parlamentaria se pueden consultar algunos artículos de interés:

LAVILLA ALSINA, L., “La Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado Español”, Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, Nº. 5, 2001, págs. 3-16

SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, J.J., “Sanción y promulgación de la ley en la monarquía parlamentaria”, Revista de estudios políticos, Nº 55, 1987 (Ejemplar dedicado a: Monográfico sobre «La Corona en la historia constitucional española»), págs. 363-380

ALZAGA VILLAMIL, O., “La Monarquía parlamentaria, forma política del Estado español”, La monarquía parlamentaria: (título II de la Constitución), 2001, ISBN 84-7943-187-3, págs. 53-64

PORRAS RAMÍREZ, J, “Monarquía parlamentaria: Función regia y poder de reserva de la Corona en la Constitución”, Estudios de derecho público en homenaje a Juan José Ruiz-Rico, 1997,  págs. 194-209





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